23/07/2024

TS: en un registro domiciliario, Hacienda no puede interrogar sin preaviso y sin observar el oportuno procedimiento

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 1173/2024, de 2 de julio, ECLI:ES:TS:2024:3653, se plantea si, en el marco de la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, la Inspección Tributaria puede realizar actuaciones no previstas en la autorización judicial. Más en concreto, si la realización de interrogatorios a los empleados de la entidad en su domicilio, vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a un proceso con todas las garantías o el derecho de defensa, tratándose de una liquidación vinculada a delito.

En el concreto supuesto de hecho analizado, la AEAT había obtenido autorización judicial de entrada y registro en el domicilio de una entidad mercantil, en el marco de un procedimiento de inspección tributaria. El objeto de la entrada y registro debía consistir, con arreglo al auto, en el examen de libros y registros de contabilidad, de información en soporte informático, así como de archivos físicos, de contratos, facturas, recibos, correspondencia y otra documentación con relevancia tributaria. Ahora bien, durante dicho registro, los funcionarios de la Administración tributaria procedieron a interrogar individualmente a los directivos y empleados de la entidad en relación con las actividades de esta y con su trabajo. Disconforme con esos interrogatorios, la sociedad interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, sosteniendo que se trató de una vía de hecho que conculcó los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías y sin indefensión. Dicho recurso fue desestimado, tanto en primera instancia como en apelación. 

Para el Tribunal Supremo, la actuación no vulneraría el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sino que se enfocaría desde el punto de vista del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión. En ese sentido, se indica que, «incluso dejando por el momento al margen que esta facultad de la Administración tributaria -a diferencia de otras mencionadas por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal- tiene un origen puramente reglamentario, dista de ser evidente que pueda ser ejercida en unidad de acto con un registro domiciliario y, sobre todo, que pueda llevarse a cabo prescindiendo de los trámites normales en las comparecencias». Es más, se añade que, «el modo de operar de la Administración tributaria en el presente caso constituye una actuación sorpresiva, cuyo único objetivo imaginable es realizar el interrogatorio en una atmósfera intimidatoria y facilitar así la obtención de la información buscada; algo que debilita las posibilidades de defensa de quien está sometido a inspección tributaria».

 

Lo que determinaría la antijuridicidad de una actuación como esta no sería que haya habido comunicación verbal con las personas que se hallaban en el domicilio de la entidad mercantil inspeccionada (es claro que los funcionarios que realizan el registro pueden hablar con quienes estén allí y que, asimismo, cualquier información que los trabajadores transmitan voluntariamente en el curso del registro podrá luego utilizarse legítimamente). Sin embargo, sería algo muy distinto que, con ocasión de un registro domiciliario, se someta a un interrogatorio en toda regla a cada uno de los directivos y empleados de la entidad mercantil inspeccionada, como se hizo el en caso analizado. «El interrogatorio de investigados o de testigos es una actuación diferente del registro domiciliario y, por ello mismo, no es jurídicamente aceptable concebirlo y practicarlo como una mera incidencia -por lo demás, eventual e imprevisible- de este último», se apunta en la sentencia. 

La Administración tributaria, incluso con sus especialidades, estaría sometida a los principios generales del derecho administrativo y a las garantías inherentes al Estado de Derecho. Por ello, se resalta que «en el procedimiento administrativo común no hay nada parecido a una facultad de la Administración de interrogar a las personas en su domicilio y sin citación previa, como tampoco lo hay en la Ley de Seguridad Ciudadana cuando regula de los poderes de la policía en materia de orden público. Es más: el art. 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común establece que la comparecencia de personas ante oficinas públicas solo es obligatoria si así lo prevé una norma con rango de ley; y ni que decir tiene que la comparecencia en una oficina pública es algo menos intrusivo y gravoso que un interrogatorio en domicilio». A cuyo respecto, además, se rechaza el argumento de la Administración de que la actuación pueda ampararse en el artículo 173 del RGAT: «aun aceptando a efectos puramente argumentativos que por vía reglamentaria se pueda apoderar a la Administración tributaria para interrogar a los trabajadores de una empresa, resulta evidente de una simple lectura del art. 173 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria que este no contiene regulación alguna sobre dónde, cuándo y cómo puede la Administración tributaria recabar información de los trabajadores de una empresa. No hay, en otras palabras, ninguna regulación específica y precisa del íter procedimental a seguir en ese supuesto». Y ello no puede ser interpretado como pura libertad administrativa sobre el modo de proceder.

Por todo ello, se concluye que, dadas las características del supuesto, la Administración tributaria no tenía fundamento normativo para interrogar sin preaviso y con ocasión de un registro domiciliario a los directivos y empleados de la entidad mercantil inspeccionada. Se trató, a juicio de la Sala, de una actuación realizada, prescindiendo absolutamente de cualquier procedimiento idóneo para interrogar a personas, por lo que estaría incursa en causa de nulidad radical. Así, se responde a la cuestión con interés casacional planteada en el sentido de que el interrogatorio de los directivos y empleados de una empresa en las dependencias de la misma, sin preaviso y al hilo de un registro domiciliario judicialmente autorizado no vulnera el artículo 18 de la CE, pero sí el artículo 24 de la CE si se lleva a cabo en la forma en que se hizo en esta ocasión.

La sentencia cuenta con un voto particular concurrente, del magistrado D. Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, que comparte el pronunciamiento del fallo, pero discrepa con el rechazo de la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, en este caso de una persona jurídica, que considera que también debió ser apreciada.