21/10/2024
Plazo para notificar una nueva liquidación cuando se ordena la retroacción de actuaciones
La Sentencia objeto de este comentario corresponde al recurso de casación interpuesto contra la SAN de 9 de diciembre de 2021, que desestimó recurso anterior contra las Resoluciones del TEAC y los Acuerdos de ejecución de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT de 27 de junio de 2017 y de 28 de junio de 2018.
La cuestión que, a juicio del Tribunal, presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
- Determinar la incidencia de una dilación desproporcionada en la remisión de una resolución económico-administrativa a la dependencia de la administración tributaria encargada de su ejecución, imputable al órgano económico-administrativo, en relación con el cómputo del plazo previsto en el artículo 150.7 LGT.
- Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, el artículo 150.7 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas, si así lo exigiere el debate originado por el recurso.
Respecto al presupuesto fáctico, se produjo un retraso en la notificación de la resolución al órgano ejecutor y ese fue el hecho, junto a la referida notificación a la empresa contribuyente, con trascendencia en lo que en este recurso de casación fundamentalmente interesa.
La notificación se cursó al contribuyente en un plazo breve y a la AEAT (Dependencia Regional de Inspección), en otro mucho mayor. Según se destaca en la Sentencia, entre la notificación al contribuyente y la notificación a la AEAT mediaron 92 días.
La parte recurrente centra su razonamiento en que no resulta conforme a los principios de seguridad jurídica y buena administración que la notificación al órgano competente para ejecutar la decisión del TEAC, se realizase tres meses y dos días más tarde que al contribuyente.
Concluye que el plazo es desproporcionado, y manifiesta no comprender porqué no se simultaneó la notificación a ambas partes.
Desde esta perspectiva, argumenta que no existe precepto legal en la LGT, ni en el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, que identifique un plazo específico en el cual los tribunales económico-administrativos deban cursar la notificación de sus resoluciones.
Ante esta laguna, considera aplicable el plazo de diez días previsto en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que la consecuencia de este incumplimiento del plazo implica que la dilación debe computarse para determinar si se respetó o no el plazo máximo para ejecutar la resolución que establece el artículo 150.7 LGT. Apelando a los principios de buena administración, eficacia y agilidad de los procedimientos administrativos, propone que el retraso en la notificación al órgano ejecutor se compute a efectos de analizar el plazo máximo del artículo 150.7 LGT.
El Alto Tribunal toma como base la amplia doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, que afecta al objeto del presente recurso de casación y centra el análisis, fundamentalmente, en la derivada del examen e interpretación del art. 150.7 de la LGT.
A este respecto, entresaca de diversos pronunciamientos que a la Administración, y desde luego, a los órganos económico-administrativos que la conforman, les es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivadas de su actuación, por exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que, más allá, reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente.
Del derecho a una buena Administración pública derivan otra serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva; no se trata de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de modo que, a dichos derechos les sigue una correlativa pluralidad de deberes a aquéllas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que aquí interesa, sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable.
Como consecuencia, destaca que la dilación no razonable y desproporcionada en la remisión del expediente para la ejecución de la resolución estimatoria del órgano económico-administrativo no puede resultar jurídicamente neutral, sino que, de ello deberán extraerse las consecuencias jurídicas que se deriven.
Asimismo, subraya el Tribunal que es contrario al principio de buena administración diferir significativamente la remisión del expediente, de manera que, en el caso de observarse una actuación de ese tipo, la Administración deberá hacer frente a los perjuicios que de la misma se deriven, concretamente los comprendidos en el artículo 150.7 de la LGT.
El obligado tributario tiene el derecho a que, ordenada por resolución judicial o económico-administrativa la retroacción, las actuaciones se lleven a cabo en el período fijado en el artículo 150 de la Ley General Tributaria.
El TS remarca también que el tema analizado, en general, no sólo en lo concerniente al art. 150.7 de la LGT, es extremadamente casuístico, y las dilaciones indebidas con quiebra del principio de buena administración no dan automáticamente como resultado vicios invalidantes que conlleven apreciar la prescripción o la nulidad del acto.
Como consecuencia de todo lo expuesto -extraído de la Jurisprudencia sentada en supuestos anteriores-, la Sala concluye, en el caso concreto de la Sentencia que comentamos, que la dilación sin causa justa no tiene amparo jurídico, que procede restablecer la situación jurídica del contribuyente que no puede verse perjudicado por el retraso en la notificación, buscado de propósito en beneficio de la Administración, despejando cualquier obstáculo proveniente del derecho del contribuyente a impugnar en vía judicial la resolución dictada por el TEAC, lo que debe conllevar la inclusión de este periodo -los días de retraso producidos- en el cómputo del plazo del artículo 150.7 LGT, pues sólo de esta forma se restauran las garantías y derechos del contribuyente a una buena administración que se manifiesta en este caso en no sufrir dilaciones en el procedimiento debido al injustificado y desproporcionado decalaje causal introducido, al margen de la norma, por la propia Administración de la mano del TEAC, considerando, en estos casos, que el inicio del cómputo del art. 150.7 ha de situarse a la fecha de la notificación del recurrente, pues no existe motivo para no haber simultaneado ambas notificaciones.
De este modo, la Sala responde a la cuestión señalada como de interés casacional objetivo, poniendo de manifiesto que el desfase temporal entre la notificación del acuerdo del órgano económico-administrativo al interesado y a la Administración tributaria, sin que haya justificación razonable ni circunstancias objetivas excepcionales que justifiquen el decalaje constatado de tres meses, cuando además éste ha sido buscado de propósito para procurar una ventaja a la Administración tributaria, vulnera el principio de buena administración en su manifestación de dilaciones indebidas.
Asimismo, insiste en el derecho de todo obligado tributario a que las actuaciones de comprobación o inspección se desarrollen en los plazos previstos en la ley (art. 34.1.ñ LGT), por lo que procede reparar los derechos vulnerados y los perjuicios, en este caso procedimentales, sufridos por el contribuyente, en el sentido de que el desfase temporal transcurrido entre ambas notificaciones a los efectos de efectuar el cómputo del plazo previsto en el artículo 150.7 LGT, debe considerarse como una dilación imputable a la Administración.
De acuerdo con otros pronunciamientos anteriores del Tribunal, se afirma que la duración por más de seis meses del procedimiento de ejecución elimina el efecto interruptivo de la prescripción del procedimiento inicial del que estas actuaciones proceden.
Por lo tanto, el transcurso de este plazo sin que las actuaciones concluyan da lugar, en el caso de actuaciones de inspección, a que la comunicación de inicio del procedimiento y todos los demás actos interruptivos del mismo pierdan su virtualidad en cuanto a la prescripción, de acuerdo con el artículo 150.7, en relación con el artículo 150.2 LGT.
Centrándose en el caso concreto, en el que se constata la existencia de una desproporción en cursar la notificación a la AEAT para dar cumplimiento a la resolución del TEAR, que ordenaba la retroacción, procede adicionar en el cómputo del plazo restante, el periodo temporal de 92 días, lo que implica que el plazo de 6 meses para la ejecución se superó, habiendo por ello prescrito el derecho a liquidar en relación con el IS de los ejercicios inspeccionados.
No obstante, debe hacerse constar que la Sentencia tiene un voto particular, que obedece a que, como se ha dicho, la cuestión analizada es muy casuística y controvertida. Dicho voto particular responde esencialmente a dos puntos concretos: en primer lugar, al hecho de que se considere que la Administración provocó el retraso en su propio beneficio y, en segundo término, al hecho de que se incluyan los días de diferencia entre la notificación al contribuyente y la notificación a la AEAT en el plazo para la conclusión de las actuaciones inspectoras.